Artículo 2255 del Código Civil y Comercial
Artículo 2255. Legitimación pasiva.
La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.
art 2255 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO XIII: Acciones posesorias y acciones reales
- CAPÍTULO II: Defensas del derecho real
- SECCIÓN 2ª: Acción reivindicatoria
- Artículo 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
- Artículo 2253. Objetos no reivindicables.
- Artículo 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
- Artículo 2255. Legitimación pasiva.
- Artículo 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
- Artículo 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
- Artículo 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
- Artículo 2259. Derecho a reembolso.
- Artículo 2260. Alcance.
- Artículo 2261. Sentencia.
- SECCIÓN 2ª: Acción reivindicatoria
- CAPÍTULO II: Defensas del derecho real
- TÍTULO XIII: Acciones posesorias y acciones reales