Artículo 2142 del Código Civil y Comercial
Artículo 2142. Derechos reales y personales.
El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
art 2142 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO VIII: Usufructo
- CAPÍTULO II: Derechos del usufructuario
- Artículo 2141. Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
- Artículo 2142. Derechos reales y personales.
- Artículo 2143. Mejoras facultativas.
- Artículo 2144. Ejecución por acreedores.
- CAPÍTULO II: Derechos del usufructuario
- TÍTULO VIII: Usufructo