Artículo 1992 del Código Civil y Comercial
Artículo 1992. Deudas en beneficio de la comunidad.
Si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
art 1992 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO IV: Condominio
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 1983. Condominio.
- Artículo 1984. Aplicaciones subsidiarias.
- Artículo 1985. Destino de la cosa.
- Artículo 1986. Uso y goce de la cosa.
- Artículo 1987. Convenio de uso y goce.
- Artículo 1988. Uso y goce excluyente.
- Artículo 1989. Facultades con relación a la parte indivisa.
- Artículo 1990. Disposición y mejoras con relación a la cosa.
- Artículo 1991. Gastos.
- Artículo 1992. Deudas en beneficio de la comunidad.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO IV: Condominio