Artículo 1775 del Código Civil y Comercial
Artículo 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil.
Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
art 1775 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- SECCIÓN 11ª: Acciones civil y penal
- Artículo 1774. Independencia.
- Artículo 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil.
- Artículo 1776. Condena penal.
- Artículo 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal.
- Artículo 1778. Excusas absolutorias.
- Artículo 1779. Impedimento de reparación del daño.
- Artículo 1780. Sentencia penal posterior.
- SECCIÓN 11ª: Acciones civil y penal
- CAPÍTULO I: Responsabilidad civil
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones