Artículo 1632 del Código Civil y Comercial
Artículo 1632. Cesión de deuda.
Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
art 1632 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- SECCIÓN 2ª: Cesión de deudas
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- TÍTULO IV: Contratos en particular