Artículo 1632 del Código Civil y Comercial

Artículo 1632. Cesión de deuda.

Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

art 1632 CCCN

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