Artículo 16 del Código Civil y Comercial
Artículo 16. Bienes y cosas.
Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
art 16 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- TÍTULO PRELIMINAR
- CAPÍTULO IV: Derechos y bienes