Artículo 1530 del Código Civil y Comercial
Artículo 1530. Mala calidad o vicio de la cosa.
Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
art 1530 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XX: Mutuo
- Artículo 1525. Concepto.
- Artículo 1526. Obligación del mutuante.
- Artículo 1527. Onerosidad.
- Artículo 1528. Plazo y lugar de restitución.
- Artículo 1529. Incumplimiento del mutuario.
- Artículo 1530. Mala calidad o vicio de la cosa.
- Artículo 1531. Aplicación de las reglas de este Capítulo.
- Artículo 1532. Normas supletorias.
- CAPÍTULO XX: Mutuo
- TÍTULO IV: Contratos en particular