Artículo 1528 del Código Civil y Comercial
Artículo 1528. Plazo y lugar de restitución.
Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.
art 1528 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XX: Mutuo
- Artículo 1525. Concepto.
- Artículo 1526. Obligación del mutuante.
- Artículo 1527. Onerosidad.
- Artículo 1528. Plazo y lugar de restitución.
- Artículo 1529. Incumplimiento del mutuario.
- Artículo 1530. Mala calidad o vicio de la cosa.
- Artículo 1531. Aplicación de las reglas de este Capítulo.
- Artículo 1532. Normas supletorias.
- CAPÍTULO XX: Mutuo
- TÍTULO IV: Contratos en particular