Artículo 146 del Código Civil y Comercial
Artículo 146. Personas jurídicas públicas.
Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
art 146 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO I: Parte general
- SECCIÓN 2ª: Clasificación
- Artículo 145. Clases.
- Artículo 146. Personas jurídicas públicas.
- Artículo 147. Ley aplicable.
- Artículo 148. Personas jurídicas privadas.
- Artículo 149. Participación del Estado.
- Artículo 150. Leyes aplicables.
- SECCIÓN 2ª: Clasificación
- CAPÍTULO I: Parte general
- TÍTULO II: Persona jurídica