Artículo 947. Objeto de la reivindicación.
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
art 947 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce
- Título XII: De la Reivindicación
- Capítulo I: Qué cosas pueden reivindicarse
- Artículo 947
- Artículo 948
- Artículo 949
- Capítulo I: Qué cosas pueden reivindicarse
- Título XII: De la Reivindicación
- Libro Segundo: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce