Pensión compensatoria

La pensión compensatoria es una prestación económica que puede solicitar uno de los cónyuges tras el divorcio cuando la ruptura le genera un desequilibrio económico manifiesto.
Ideas clave
  • La pensión compensatoria busca compensar el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio o de una unión convivencial puede generar en uno de los integrantes.
  • En el divorcio, puede solicitarla el cónyuge cuya situación económica haya empeorado como consecuencia del matrimonio y su ruptura.
  • En Argentina, la compensación puede consistir en un pago único, una renta temporal o, excepcionalmente, una renta por tiempo indeterminado.
  • Para determinar su procedencia y cuantía se valoran factores como la situación económica, la dedicación a la familia, la edad, la salud y las posibilidades laborales de cada integrante.
  • La reclamación de la compensación económica está sujeta a un plazo de caducidad de seis meses, tanto en el divorcio como en las uniones convivenciales.

¿Qué es la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria suele utilizarse para referirse a la compensación económica que puede corresponder después de un divorcio o del cese de una unión convivencial.

La compensación económica busca corregir un desequilibrio manifiesto que la ruptura produce en uno de los integrantes de la pareja.

¿Dónde se regula la pensión compensatoria en Argentina?

La compensación económica por divorcio está regulada en los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 441 reconoce:

El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Artículo 441 del Código Civil y Comercial

Por su parte, el artículo 442 indica que:

A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Artículo 442 del Código Civil y Comercial

¿Qué ocurre en el caso de las uniones convivenciales?

Para las uniones convivenciales, existe una regulación similar en los artículos 524 y 525 del mismo Código.

Según el artículo 524:

Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Artículo 524 del Código Civil y Comercial

Asimismo, el artículo 525:

El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

Artículo 525 del Código Civil y Comercial

Consultas frecuentes sobre pensión compensatoria