Artículo 441 del Código Civil y Comercial
Artículo 441. Compensación económica.
El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
art 441 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO I: Matrimonio
- CAPÍTULO VIII: Disolución del matrimonio
- SECCIÓN 3ª: Efectos del divorcio
- Artículo 439. Convenio regulador. Contenido.
- Artículo 440. Eficacia y modificación del convenio regulador.
- Artículo 441. Compensación económica.
- Artículo 442. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
- Artículo 443. Atribución del uso de la vivienda. Pautas.
- Artículo 444. Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar.
- Artículo 445. Cese.
- SECCIÓN 3ª: Efectos del divorcio
- CAPÍTULO VIII: Disolución del matrimonio
- TÍTULO I: Matrimonio