Artículo 525 del Código Civil y Comercial
Artículo 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.
art 525 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO III: Uniones convivenciales
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- Artículo 523. Causas del cese de la unión convivencial.
- Artículo 524. Compensación económica.
- Artículo 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
- Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar.
- Artículo 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.
- Artículo 528. Distribución de los bienes.
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- TÍTULO III: Uniones convivenciales