Artículo 1435 del Código Civil y Comercial
Artículo 1435. Cláusula “salvo encaje”.
Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
art 1435 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XV: Cuenta corriente
- Artículo 1430. Definición.
- Artículo 1431. Contenido.
- Artículo 1432. Plazos.
- Artículo 1433. Intereses, comisiones y gastos.
- Artículo 1434. Garantías de créditos incorporados.
- Artículo 1435. Cláusula “salvo encaje”.
- Artículo 1436. Embargo.
- Artículo 1437. Ineficacia.
- Artículo 1438. Resúmenes de cuenta. Aprobación.
- Artículo 1439. Garantías.
- Artículo 1440. Cobro ejecutivo del saldo.
- Artículo 1441. Extinción del contrato.
- CAPÍTULO XV: Cuenta corriente
- TÍTULO IV: Contratos en particular