Artículo 1433 del Código Civil y Comercial

Artículo 1433. Intereses, comisiones y gastos.

Excepto pacto en contrario, se entiende que:

a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;

b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose la tasa según el inciso a);

c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período;

d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.

art 1433 CCCN

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