Artículo 838 del Código Civil y Comercial
Artículo 838. Responsabilidad.
La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
art 838 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- SECCIÓN 7ª: Obligaciones de sujeto plural
- PARÁGRAFO 1°: Obligaciones simplemente mancomunadas
- PARÁGRAFO 2°: Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
- PARÁGRAFO 3°: Solidaridad pasiva
- Artículo 833. Derecho a cobrar.
- Artículo 834. Derecho a pagar.
- Artículo 835. Modos extintivos.
- Artículo 836. Extinción absoluta de la solidaridad.
- Artículo 837. Extinción relativa de la solidaridad.
- Artículo 838. Responsabilidad.
- Artículo 839. Interrupción y suspensión de la prescripción.
- Artículo 840. Contribución.
- Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución.
- Artículo 842. Caso de insolvencia.
- Artículo 843. Muerte de un deudor.
- PARÁGRAFO 4°: Solidaridad activa
- SECCIÓN 7ª: Obligaciones de sujeto plural
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- TÍTULO I: Obligaciones en general