Artículo 740 del Código Civil y Comercial
Artículo 740. Citación del deudor.
El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
art 740 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO II: Acciones y garantía común de los acreedores
- SECCIÓN 2ª: Acción subrogatoria
- Artículo 739. Acción subrogatoria.
- Artículo 740. Citación del deudor.
- Artículo 741. Derechos excluidos.
- Artículo 742. Defensas oponibles.
- SECCIÓN 2ª: Acción subrogatoria
- CAPÍTULO II: Acciones y garantía común de los acreedores
- TÍTULO I: Obligaciones en general