Artículo 592 del Código Civil y Comercial
Artículo 592. Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
art 592 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- Artículo 588. Impugnación de la maternidad.
- Artículo 589. Impugnación de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 590. Impugnación de la filiación presumida por ley.
- Artículo 591. Acción de negación de filiación presumida por la ley.
- Artículo 592. Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 593. Impugnación del reconocimiento.
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- TÍTULO V: Filiación