Artículo 593 del Código Civil y Comercial
Artículo 593. Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
art 593 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- Artículo 588. Impugnación de la maternidad.
- Artículo 589. Impugnación de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 590. Impugnación de la filiación presumida por ley.
- Artículo 591. Acción de negación de filiación presumida por la ley.
- Artículo 592. Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 593. Impugnación del reconocimiento.
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- TÍTULO V: Filiación