Artículo 591 del Código Civil y Comercial
Artículo 591. Acción de negación de filiación presumida por la ley.
El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
art 591 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- Artículo 588. Impugnación de la maternidad.
- Artículo 589. Impugnación de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 590. Impugnación de la filiación presumida por ley.
- Artículo 591. Acción de negación de filiación presumida por la ley.
- Artículo 592. Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
- Artículo 593. Impugnación del reconocimiento.
- CAPÍTULO VIII: Acciones de impugnación de filiación
- TÍTULO V: Filiación