Artículo 566 del Código Civil y Comercial
Artículo 566. Presunción de filiación.
Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
art 566 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO IV: Determinación de la filiación matrimonial
- Artículo 566. Presunción de filiación.
- Artículo 567. Situación especial en la separación de hecho.
- Artículo 568. Matrimonios sucesivos.
- Artículo 569. Formas de determinación.
- CAPÍTULO IV: Determinación de la filiación matrimonial
- TÍTULO V: Filiación