Artículo 568 del Código Civil y Comercial
Artículo 568. Matrimonios sucesivos.
Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
art 568 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO IV: Determinación de la filiación matrimonial
- Artículo 566. Presunción de filiación.
- Artículo 567. Situación especial en la separación de hecho.
- Artículo 568. Matrimonios sucesivos.
- Artículo 569. Formas de determinación.
- CAPÍTULO IV: Determinación de la filiación matrimonial
- TÍTULO V: Filiación