Artículo 142 del Código Civil y Comercial
Artículo 142. Comienzo de la existencia.
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
art 142 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO I: Parte general
- SECCIÓN 1ª: Personalidad. Composición
- Artículo 141. Definición.
- Artículo 142. Comienzo de la existencia.
- Artículo 143. Personalidad diferenciada.
- Artículo 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
- SECCIÓN 1ª: Personalidad. Composición
- CAPÍTULO I: Parte general
- TÍTULO II: Persona jurídica