Artículo 169 del Código Civil Federal
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
art 169 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO QUINTO. Del matrimonio
- Capítulo III: De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
- TÍTULO QUINTO. Del matrimonio