Artículo 547 del Código de Comercio
Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:
1.º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
2.º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
3.º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4.º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su Ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.
5.º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.
art 547 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
- Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
- TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos