Artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
art 219 LGSS
¿Buscas abogado especialista en derecho de la Seguridad Social?
Te ayudamos a encontrar abogado experto en Seguridad Social de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social
- CAPÍTULO XIV. Muerte y supervivencia
- Artículo 216. Prestaciones.
- Artículo 217. Sujetos causantes.
- Artículo 218. Auxilio por defunción.
- Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
- Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
- Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
- Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.
- Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.
- Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.
- Artículo 225. Compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad.
- Artículo 226. Prestaciones en favor de familiares.
- Artículo 227. Indemnización especial a tanto alzado.
- Artículo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.
- Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones.
- Artículo 230. Imprescriptibilidad.
- Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.
- Artículo 232. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.
- Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.
- Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
- CAPÍTULO XIV. Muerte y supervivencia