Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.
art 990 cc
- Código Civil
- LIBRO TERCERO: De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título II: Reglas relativas a la sucesión intestada
- Artículo 980
- Artículo 981
- Artículo 982
- Artículo 983
- Artículo 984
- Artículo 985
- Artículo 986
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- Artículo 988
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- Artículo 990
- Artículo 991 (Derogado)
- Artículo 992
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- Artículo 998
- Título II: Reglas relativas a la sucesión intestada
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