En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, L. 19.585 tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
art 998 cc
- Código Civil
- LIBRO TERCERO: De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título II: Reglas relativas a la sucesión intestada
- Artículo 980
- Artículo 981
- Artículo 982
- Artículo 983
- Artículo 984
- Artículo 985
- Artículo 986
- Artículo 987
- Artículo 988
- Artículo 989
- Artículo 990
- Artículo 991 (Derogado)
- Artículo 992
- Artículo 993 (Derogado)
- Artículo 994
- Artículo 995
- Artículo 996
- Artículo 997
- Artículo 998
- Título II: Reglas relativas a la sucesión intestada
- LIBRO TERCERO: De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos