Sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial, en donde se hacen comunes los bienes y ganancias obtenidas por ambas partes. Es decir, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran propiedad de ambos cónyuges y se dividen de forma equitativa.

Sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales establece que los bienes del matrimonio pertenecen a ambos cónyuges

De hecho, el artículo 295 del Código Civil del Perú expone que antes del matrimonio, los futuros cónyuges pueden elegir de manera libre el régimen patrimonial. En este caso el de sociedad de gananciales o por separación de patrimonios.

Elección del régimen patrimonial

Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Artículo 295 del Código Civil del Perú

Además, queda regulado que si no hay una escritura pública se entiende por la ley que las partes eligen en la práctica el régimen de sociedad de gananciales. El cual comenzará a regir al momento de celebrarse el matrimonio.

Bienes en la sociedad de gananciales

Según las disposiciones del Código Civil peruano existen dos tipos de bienes que integran la sociedad de gananciales, los cuales se detallan a continuación:

Bienes propios

Los bienes propios son los bienes que corresponden en forma exclusiva a uno de los cónyuges.

Lo son aquellos que se adquirieron antes del matrimonio, pero también aquellos que se obtenga durante la vigencia del matrimonio a título oneroso o gratuito, donde se incluye:

  • Compensación por accidentes, seguro de vida.
  • Renta vitalicia a título gratuito.
  • Derechos de autor o inventor.
  • Instrumentos para el desarrollo profesional o laboral.
  • Objetos de uso personal.
  • Acciones y colaboraciones de sociedades que se distribuyan de manera gratuita entre los socios.

Esto conforme las disposiciones del artículo 302 del Código Civil, donde las facultades de dirección se gestionan sin intervención de terceros. Lo cual quiere decir, que cada cónyuge conserva la libre administración de los bienes propios.

Bienes de la sociedad de gananciales

Son bienes propios de cada cónyuge:

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Los derechos de autor e inventor.

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

Artículo 302 del Código Civil del Perú

Bienes sociales

Los bienes sociales son aquellos bienes que no pertenecen a cada uno de los cónyuges de forma particular, sino a la sociedad de gananciales.  En este caso se excluyen los bienes comprendidos en el artículo 302 del Código Civil peruano.

Sin embargo, se incluyen las edificaciones construidas a costa del patrimonio social en terreno propio de uno de los cónyuges, de acuerdo a los lineamientos del artículo 310 del Código Civil para la calidad de los bienes sociales.

Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construídos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

Artículo 310 del Código Civil del Perú

Principios para clasificar los bienes

En el artículo 311 del Código Civil se definen las reglas para clasificar los bienes, las cuales se mencionan a continuación:

  • Todos los bienes se presumen de calidad social, a menos que se compruebe lo contrario.
  • Los bienes subrogados a otros se consideran de la misma condición, es decir, se establece de la misma naturaleza que el bien original que fue sustituido.
  • Si se vende un bien y luego se compra otro equivalente, se presume que la adquisición se realizó con los fondos de la venta. Esto en caso de no demostrarse lo contrario.

Reglas para calificación de los bienes

Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

2. Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

Artículo 311 del Código Civil del Perú

Administración de bienes en el régimen sociedad de gananciales

La administración de los bienes propios en este caso le corresponde a cada uno de los cónyuges. En cambio, los bienes sociales deberán ser gestionados por ambas partes.

Sin embargo, cualquiera de los cónyuges puede autorizar al otro para que tome la administración total o parcial de los bienes, lo cual se sustenta en las disposiciones del artículo 313 del Código Civil.

Además, se establece que si el cónyuge administrador por dolo o culpa causa algún daño al cónyuge inocente, este deberá abonar una indemnización.

Administración común del patrimonio social

Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Artículo 313 del Código Civil del Perú