Artículo 52 del Código Penal
Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.
No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.
art 52 cp
- Código Penal
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO III: DE LAS PENAS
- CAPÍTULO III: DE LAS CONVERSIONES
- SECCIÓN I: CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
- Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad
- Artículo 52-A. Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
- Artículo 52-B. Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal
- Artículo 53. Revocación de la conversión
- Artículo 54. Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso
- SECCIÓN I: CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
- CAPÍTULO III: DE LAS CONVERSIONES
- TÍTULO III: DE LAS PENAS