Artículo 407 del Código Civil
Artículo 407. Titulares de la acción
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.
art 407 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial
- Título II: Filiación extramatrimonial
- Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
- Artículo 402. Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
- Artículo 403. [Derogado]
- Artículo 404. [Derogado]
- Artículo 405. Inicio de la acción antes del nacimiento
- Artículo 406. Demandados en la declaración judicial de paternidad
- Artículo 407. Titulares de la acción
- Artículo 408. Juez competente
- Artículo 409. Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
- Artículo 410. Inextinguibilidad de la acción
- Artículo 411. Normatividad supletoria
- Artículo 412. Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial
- Artículo 413. Prueba biológica o genética
- Artículo 414. Alimentos para la madre e indemnización del daño moral
- Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
- Título II: Filiación extramatrimonial
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial