Artículo 389 del Código Civil
Artículo 389. Reconocimiento por los abuelos o abuelas
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.
art 389 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial
- Título II: Filiación extramatrimonial
- Capítulo primero: Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales
- Artículo 386. Hijo extramatrimonial
- Artículo 387. Medios probatorios en filiación extramatrimonial
- Artículo 388. Reconocimiento del hijo extramatrimonial
- Artículo 389. Reconocimiento por los abuelos o abuelas
- Artículo 390. Formas de reconocimiento
- Artículo 391. Reconocimiento en el registro de nacimiento
- Artículo 392. [Derogado]
- Artículo 393. Capacidad para reconocer
- Artículo 394. Reconocimiento de hijo fallecido
- Artículo 395. Irrevocabilidad del reconocimiento
- Artículo 396. Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada
- Artículo 397. Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal
- Artículo 398. Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad
- Artículo 399. Impugnación del reconocimiento
- Artículo 400. Plazo para negar el reconocimiento
- Artículo 401. Negación del reconocimiento al cesar la incapacidad
- Capítulo primero: Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales
- Título II: Filiación extramatrimonial
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial