Artículo 379 del Código Civil
Artículo 379. Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
art 379 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial
- Título I: Filiación matrimonial
- Capítulo segundo: Adopción
- Artículo 377. Noción de la adopción
- Artículo 378. Requisitos para la adopción
- Artículo 379. Trámite de adopción
- Artículo 380. Irrevocabilidad de la adopción
- Artículo 381. La adopción como acto puro
- Artículo 382. Prohibición de pluralidad de adoptantes
- Artículo 383. Adopción de pupilo y curado
- Artículo 384. Inventario de los bienes del adoptado
- Artículo 385. Cese de adopción a pedido del adoptado
- Capítulo segundo: Adopción
- Título I: Filiación matrimonial
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial