Artículo 250 del Código Civil
Artículo 250. Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.
En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso.
La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.
art 250 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección segunda: Sociedad conyugal
- Título I: El matrimonio como acto
- Capítulo tercero: Celebración del matrimonio
- Artículo 248. Diligencias para matrimonio civil
- Artículo 249. Dispensa judicial
- Artículo 250. Publicación de matrimonio proyectado
- Artículo 251. Edicto domiciliar
- Artículo 252. Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
- Artículo 253. Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
- Artículo 254. Oposición del Ministerio Público
- Artículo 255. Denuncia de impedimento matrimonial por tercero
- Artículo 256. Procedimiento de la Oposición
- Artículo 257. Indemnización por oposición infundada
- Artículo 258. Declaración de capacidad de los pretendientes
- Artículo 259. Celebración del matrimonio
- Artículo 260. Persona facultada a celebrar matrimonio
- Artículo 261. Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción
- Artículo 262. Celebración del matrimonio en comunidades campesinas y nativas
- Artículo 263. Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio
- Artículo 264. Matrimonio por apoderado
- Artículo 265. Matrimonio fuera del local municipal
- Artículo 266. Gratuidad de trámites matrimoniales
- Artículo 267. Sanciones al infractor de la gratuidad
- Artículo 268. Matrimonio por inminente peligro de muerte
- Capítulo tercero: Celebración del matrimonio
- Título I: El matrimonio como acto
- Sección segunda: Sociedad conyugal