Artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.
art 20 LGSM
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- Capítulo I: De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general