Artículo 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 458. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.
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- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del procedimiento
- TÍTULO XII. Recursos
- Capítulo I: Disposiciones comunes
- Artículo 456. Reglas generales
- Artículo 457. Condiciones de interposición
- Artículo 458. Agravio
- Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido
- Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento
- Artículo 461. Alcance del recurso
- Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio
- Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos
- Artículo 464. Rectificación
- Capítulo I: Disposiciones comunes
- TÍTULO XII. Recursos