Artículo 453 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución
Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y participación de sus representantes en calidad de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central requerida el otorgamiento de dicha autorización.
En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación al Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.
La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio Público designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.
art 453 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del procedimiento
- TÍTULO XI. Asistencia jurídica internacional en materia penal
- Capítulo II: Formas específicas de asistencia
- Artículo 445. Notificación de documentos procesales
- Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas
- Artículo 447. Suministro de documentos, registros o pruebas
- Artículo 448. Localización e identificación de personas u objetos
- Artículo 449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de bienes
- Artículo 450. Videoconferencia
- Artículo 451. Traslado de personas detenidas
- Artículo 452. Decomiso de bienes
- Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución
- Artículo 454. Gastos de cumplimentación
- Capítulo II: Formas específicas de asistencia
- TÍTULO XI. Asistencia jurídica internacional en materia penal