Artículo 427 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.
art 427 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del procedimiento
- TÍTULO X. Procedimientos especiales
- Capítulo III: Acción penal por particular
- Artículo 426. Acción penal por particulares
- Artículo 427. Acumulación de causas
- Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
- Artículo 429. Requisitos formales y materiales
- Artículo 430. Contenido de la petición
- Artículo 431. Admisión
- Artículo 432. Reglas generales
- Capítulo III: Acción penal por particular
- TÍTULO X. Procedimientos especiales