Artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.
art 149 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO VI. Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares
- Capítulo III: Formas de conducción del imputado al proceso
- Sección II: Flagrancia y caso urgente
- Artículo 146. Supuestos de flagrancia
- Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
- Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
- Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
- Artículo 150. Supuesto de caso urgente
- Artículo 151. Asistencia consular
- Artículo 152. Derechos que asisten al detenido
- Sección II: Flagrancia y caso urgente
- Capítulo III: Formas de conducción del imputado al proceso
- TÍTULO VI. Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares