Artículo 71 del Código Civil Federal
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
art 71 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO CUARTO. Del registro civil