Artículo 2941 del Código Civil Federal
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
art 2941 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO DECIMOQUINTO. De la hipoteca
- Capítulo IV: De la extinción de las hipotecas
- Artículo 2940
- Artículo 2941
- Artículo 2942
- Artículo 2943
- Capítulo IV: De la extinción de las hipotecas
- TÍTULO DECIMOQUINTO. De la hipoteca