Artículo 2943 del Código Civil Federal
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
art 2943 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO DECIMOQUINTO. De la hipoteca
- Capítulo IV: De la extinción de las hipotecas
- Artículo 2940
- Artículo 2941
- Artículo 2942
- Artículo 2943
- Capítulo IV: De la extinción de las hipotecas
- TÍTULO DECIMOQUINTO. De la hipoteca