Artículo 37 del Código Penal
Artículo 37. Cómplices.
Son cómplices:
1º. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.
2º. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.
3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y
4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.
art 37 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título V
- Capítulo I: De la participación en el delito
- Título V