Artículo 280 del Código Penal

Artículo 280. Exentos de la responsabilidad penal.

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2º. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4º. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

art 280 cp

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