Artículo 280 del Código Penal
Artículo 280. Exentos de la responsabilidad penal.
Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:
1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.
2º. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.
3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.
4º. Los hermanos si viviesen juntos.
Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.
art 280 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio
- Capítulo X: De las disposiciones comunes de la exención de la pena
- Artículo 280. Exentos de la responsabilidad penal.
- Artículo 281. Momento consumativo.
- Capítulo X: De las disposiciones comunes de la exención de la pena
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio