Artículo 281 del Código Penal

Artículo 281. Momento consumativo.

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumadosen el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

art 281 cp

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