Artículo 281 del Código Penal
Artículo 281. Momento consumativo.
Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumadosen el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.
art 281 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio
- Capítulo X: De las disposiciones comunes de la exención de la pena
- Artículo 280. Exentos de la responsabilidad penal.
- Artículo 281. Momento consumativo.
- Capítulo X: De las disposiciones comunes de la exención de la pena
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio