Artículo 279 del Código Penal

Artículo 279. Daño agravado.

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1º. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.

2º. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3º. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

art 279 cp

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