Artículo 279 del Código Penal
Artículo 279. Daño agravado.
Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:
1º. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.
2º. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.
3º. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.
art 279 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio
- Capítulo IX: De los daños
- Artículo 278. Daño.
- Artículo 279. Daño agravado.
- Capítulo IX: De los daños
- Título VI: De los delitos contra el patrimonio