Artículo 197 del Código Penal

Artículo 197. De la acción penal.

En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:

1º. Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

2º. El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.

3º. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.

4º. La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez víctima de acuerdo a su interés superior.

5º. El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos, recursos económicos.

6º. Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.

art 197 cp

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