Artículo 107 del Código Penal
Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad.
La responsabilidad penal prescribe:
1º. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2º. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.
3º. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4º. A los seis meses, si se tratare de faltas.
5º. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.
6º. Si el hecho fue cometido por funcionario o empleado público por los delitos que atentan contra la administración pública y administración de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
art 107 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título VIII: De la extinción de la responsabilidad
- Artículo 101. Extinción de la responsabilidad penal.
- Artículo 102. Extinción de la pena.
- Artículo 103. Extinción por muerte.
- Artículo 104. Amnistía.
- Artículo 105. Indulto.
- Artículo 106. Perdón del ofendido.
- Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad.
- Artículo 108. Comienzo del término.
- Artículo 109. Interrupción.
- Artículo 110. Prescripción de la pena.
- Artículo 111. Interrupción.
- Título VIII: De la extinción de la responsabilidad