Artículo 231 del Código Penal

Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho.

art 231 cp