Artículo 229 del Código Penal

En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.

art 229 cp